Centro de Arbitraje y Mediación Internacional de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI)
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El proyecto de ley que iba a incorporar a nuestro Derecho la directiva mencionada reafirmaba la voluntariedad de este método, salvo en los procesos de reclamación de cantidades inferiores a 6.000 euros, en los que se exigiría como requisito previo para acudir a los tribunales. Nadie iba a estar obligado a concluir un acuerdo, pudiendo abandonar el proceso en cualquier momento. La solicitud de su inicio, además, interrumpía la prescripción o caducidad de las acciones judiciales. Se establecía un plazo máximo para la mediación de dos meses ampliable a tres. Y lo más importante e innovador: en principio, el acuerdo de mediación se configuraba como un título ejecutivo equiparable a los laudos arbitrales, es decir, tenía la misma eficacia que una sentencia. Igualmente, contemplaba un estatuto del mediador, regulador de sus derechos y deberes, y las condiciones para ejercer como tal: tener un seguro de responsabilidad civil y estar inscrito en un registro público de información gratuita. Dicho proyecto de ley ha quedado extinguido debido a la disolución de las Cortes y al posterior cambio de Gobierno, por lo que será necesaria la elaboración de un nuevo proyecto que incorpore definitivamente al Derecho español la Directiva 2008/52/CE.
Las partes pueden elegir cualquiera de estos dos mecanismos con carácter previo al conflicto, renunciando a acudir a un procedimiento judicial, e incluyendo una cláusula en su contrato internacional, estipulaciones que incluso pueden ser mixtas combinando la utilización de ambos métodos, tal y como señalábamos en un principio. En este caso, de manera voluntaria y previo acuerdo, se comprometen a someter a mediación y/o arbitraje las controversias futuras que pudieran surgir de su relación comercial. No hay que olvidar que los empresarios son los más interesados en preservar la facultad de cooperar con sus clientes y proveedores, dando preferencia a la búsqueda de una solución negociada, por ejemplo, en una inicial mediación. Intentada esta sin éxito, no hay inconveniente en recurrir a un arbitraje posterior. También es posible someterse a estas técnicas iniciado ya el conflicto.
Es aconsejable recurrir a cláusulas modelo de alguna institución especializada que se encargue de la gestión de estos métodos, en las que únicamente habrá que añadir el idioma y sede del arbitraje o mediación. En este supuesto habrá que estar a lo indicado por su reglamento de funcionamiento, documento que, previa aceptación por las partes, establece el conjunto de reglas aplicables y les orienta sobre su inicio y desarrollo. Igualmente, hace posible conocer a priori el coste de los honorarios de árbitros o mediadores, mediante un calculador de honorarios, que serán normalmente sufragados a partes iguales.
Su campo de acción es muy amplio, abarcando cualquier materia de libre disposición para las partes, posibilitando solventar cuestiones complejas, desde contratos de cooperación científico-técnica, intermediación comercial, I+D, transferencia de tecnología, compraventa, financiación, franquicia o inversiones, hasta la impugnación de acuerdos intrasocietarios.
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Fases de la mediación |

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FUENTE: ANA SALINAS |
La mediación on-line
En este contexto, en el que es incuestionable la tendencia de las empresas que operan en el exterior a utilizar la Red en sus actividades comerciales, es también posible el desarrollo de ambos métodos a través de medios electrónicos, On-line Dispute Resolution (ODR), lo cual supone un cambio en la forma de las actuaciones arbitrales. Reduce costes, evitando desplazamientos, ya que se actúa electrónicamente a través de una plataforma tecnológica o sala virtual, con todas las medidas de seguridad necesarias para garantizar la confidencialidad de la información contenida y con un acceso restringido mediante contraseña personal. Esta tramitación on-line, utilizable únicamente si las partes están de acuerdo, permite la comunicación instantánea, consultas, videoconferencias, el acceso al expediente, presentación de documentos y/o escritos, y gestión documental, por lo que es más ágil y rápida. Es posible también combinar ambos sistemas, el presencial y el telemático, dependiendo de la fase o momento del procedimiento.
Por lo demás, se sustancia exactamente igual que un arbitraje convencional y con plena seguridad jurídica. Es un sistema que goza de una amplia normativa internacional e interna, por lo que su regulación jurídica está plenamente garantizada. La Corte de Arbitraje de Madrid es pionera en la prestación de este servicio en España, a través de un servicio denominado Tramitación de Arbitrajes On-line (TAO-OAM).
El lector podrá finalmente llegar a la conclusión de que, sin ser la panacea, son herramientas de planificación jurídicas para las empresas españolas útiles y eficaces comercialmente hablando, máxime cuando su negocio y valor añadido reside en sus transacciones con clientes y empresas extranjeras. Es constatable la falta de información de las pymes frente a las multinacionales, que sí utilizan y se benefician de las técnicas de prevención y resolución de conflictos, sea en el formato tradicional u on-line. A este último respecto, el ICEX acaba de publicar un Cuaderno Básico de carácter divulgativo con preguntas y respuestas (ver documentación).
Es evidente que las nuevas demandas del siglo XXI hacen indispensable el conocimiento generalizado de estos instrumentos de justicia alternativa preventiva-resolutiva. Solo así se logrará su consolidación definitiva.
ANA SALINAS. ABOGADA, MEDIADORA Y ÁRBITRO. PROFESORA DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO EN LA UNIVERSIDAD ALFONSO X EL SABIO
Documentación
El arbitraje mercantil internacional on line
José Luis Roca, Ed. ICEX, octubre 2011, 68 págs., en español